Thursday, October 19, 2006

Sobre Atenco CNDH

SOBRE EL CASO DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA SUSCITADOS LOS DÍAS 3 Y 4 DE MAYO DE 2006 EN LOS MUNICIPIOS DE TEXCOCO Y SAN SALVADOR ATENCO, ESTADO DE MÉXICO
México, D. F., a 16 de Octubre de 2006.
LIC. EDUARDO MEDINA-MORA ICAZA
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL
LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO
LIC. HIPÓLITO TREVIÑO LECEA
COMISIONADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN
Distinguidos señores:
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 3o., párrafo primero, 6o., fracción II y III, 15, fracción VII, 24, fracción IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 128, 129, 130, 131, 132 y 133 de su Reglamento Interno ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 2006/2109/2/Q, relacionados con la queja que se radicó de oficio con motivo de los hechos de violencia suscitados, los días 3 y 4 de mayo de 2006, en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, y visto los siguientes:
I HECHOS
II EVIDENCIAS
III SITUACIÓN JURÍDICA
En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos formula respetuosamente a ustedes, señores Secretario de Seguridad Pública Federal, Gobernador Constitucional del Estado de México y Comisionado del Instituto Nacional de Migración, las siguientes:

V. RECOMENDACIONES

A usted señor Secretario de Seguridad Pública Federal:
PRIMERA. Se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Secretaría de Seguridad Pública Federal para que inicie y resuelva conforme a derecho el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Policía Federal Preventiva y de los elementos comisionados por otras dependencias de seguridad pública involucrados en los hechos violentos mencionados en la presente recomendación; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.
SEGUNDA. Se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, establezca ejes y acciones para la adecuada prevención del trato cruel y/o degradante, así como de tortura, a través de la capacitación de los elementos de la Policía Federal Preventiva, extendiendo dicha capacitación a los elementos que en vía de apoyo o colaboración sean comisionados a esa Secretaría a su cargo y a la Policía Federal Preventiva, por cualquiera otra dependencia de seguridad publica.
TERCERA. Se de vista a la representación social federal a fin de que se de inicio a la averiguación previa que proceda por la comisión de los ilícitos penales en que, de acuerdo con las evidencias del este asunto, probablemente incurrieron los elementos de la Policía Federal Preventiva, debiendo remitir a dicho órgano fiscalizador copia de la presente recomendación para su conocimiento y efectos a que haya lugar y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.
CUARTA. Gire instrucciones al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en la Policía Federal Preventiva, a fin de que se instauren, en términos de los artículos 71 y 72 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los correspondientes procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los servidores públicos que entorpecieron las labores de investigación de esta Comisión Nacional al proporcionar información contraria a la verdad histórica de los hechos.
A usted señor Gobernador Constitucional del Estado de México:
PRIMERA. Se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de México, para que inicie y resuelva conforme a derecho el procedimiento administrativo de responsabilidad que corresponda, en contra de los servidores públicos de la Agencia de Seguridad Estatal y sus corporaciones policiales, involucrados en los hechos de violencia señalados en la presente recomendación; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.
SEGUNDA. Se emitan instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que en términos de la responsabilidad solidaria del estado por la actuación de sus agentes y lo dispuesto en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se realicen los trámites necesarios y de inmediato se efectúe el pago de la reparación del daño o indemnización que proceda conforme a derecho en favor de los deudos de Javier Cortés Santiago y Ollín Alexis Benhumea Hernández, por las razones precisadas en el capítulo de observaciones de este documento.
TERCERA. Se instruya a quien corresponda en el gobierno de ese estado, a fin de que se realice un censo de los 207 agraviados detenidos los días 3 y 4 de mayo de 2006, en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, con objeto de verificar y actualizar sus condiciones físicas y de salud, de tal manera que se les proporcione el apoyo que requieran en servicios médicos especializados, mediante el debido seguimiento y tratamiento de rehabilitación por las secuelas postraumáticas derivadas de la violencia de que fueron objeto por parte de los cuerpos policíacos de esa entidad federativa, incluyendo dentro de estas medidas los aparatos ortopédicos que su estado requieran, de ser el caso.
CUARTA. Se giren instrucciones a fin de que se continúe con las investigaciones correspondientes al homicidio de las personas señaladas en el punto segundo anterior, de tal manera que se realicen las diligencias que sean necesarias con objeto de determinar sobre la responsabilidad penal que en derecho proceda, y sancionar a los responsables y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.
QUINTA. Se sirva enviar instrucciones al director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, a fin de que se investigue el proceder del director del Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" de Almoloya de Juárez, Estado de México, así como del personal encargado de la atención médica de los internos, considerando como primordial el derecho a la salud, ya que en el presente caso se realizaron actos y omisiones, en torno a los derechos de extranjeros y la debida y pronta atención médica que requerían todos los detenidos, algunos de gravedad.
SEXTA. Que de los resultados que arroje la investigación a que se refiere el punto inmediato anterior, y de comprobarse alguna responsabilidad administrativa, se dé vista a las autoridades correspondientes para que se tomen las medidas conducentes y se apliquen las sanciones procedentes.
SÉPTIMA. Se sirva girar instrucciones a quien corresponda a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones establezca ejes y acciones para la adecuada prevención de la tortura, a través de la capacitación de los mandos, elementos de la Agencia de Seguridad Estatal y sus diferentes cuerpos policíacos.
OCTAVA. Se giren instrucciones a fin de que se continúe con la investigación de los responsables de las lesiones que fueron ocasionadas a los detenidos e internados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México, con objeto de que en su momento se finquen las responsabilidades penales correspondientes, así como se inicie la investigación por el delito de tortura en atención a las consideraciones planteadas en el presente documento y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional hasta su resolución definitiva.
NOVENA. Se inicie una investigación administrativa, a fin de deslindar la responsabilidad de los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, responsables del uso y aplicación del gas lacrimógeno, en atención a la afectación cometida en agravio del occiso Ollín Alexis Benhumea Hernández, quien, de acuerdo con opinión pericial, fue impactado por un proyectil de este tipo durante los hechos del 4 de mayo de 2006, en San Salvador Atenco, de la citada entidad federativa y de encontrarse elementos suficientes que determinen responsabilidad, se impongan las sanciones que en derecho correspondan; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.
DÉCIMA. Ante la gravedad de los hechos que dieron origen a la presente recomendación en los que se acreditaron violaciones graves a derechos humanos, con el propósito de que no retrase o entorpezca la dinámica en la integración de las averiguaciones previas que se encuentran en integración con motivo de los eventos del 3 y 4 de mayo de 2006, suscitados en los municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, se instruya a quien corresponda a fin de que se estudie la posibilidad de crear un grupo de trabajo integrado por agentes del Ministerio Público tanto de la Federación como de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con la finalidad de que conjuntamente se avance en las investigaciones hasta lograr la correcta integración de las indagatorias, lo cual permitirá, al momento de ejercitar la acción penal que corresponda, aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional que conozca del asunto; lo anterior, sin prejuzgar a cuál de las dos instituciones le asiste la competencia para continuar con dichas investigaciones.
DÉCIMA PRIMERA. Se gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se de vista del contenido de este documento a la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con objeto de que sea incorporada y considerada en la integración de la averiguación previa TOL/DR/I/466/2006, y trámite de las causas penales 59/06 y 79/06, radicadas ante el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México.
DÉCIMA SEGUNDA. Se sirva instruir al Secretario General de Gobierno del Estado de México, a fin de que de vista con copia de la presente recomendación al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Contraloría del Estado de México en la Defensoría de Oficio del Estado de México, y se instauren los correspondientes procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los servidores públicos defensores de oficio que omitieron cumplir con el deber jurídico que les imponen los artículos 10, fracciones II, VII y XIV; 13, fracción I y 14, de la Ley de la Defensoría de Oficio en el Estado de México, así como 42, fracciones I, VI, XXI y XXII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.
DÉCIMA TERCERA. Se giren instrucciones al director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, a fin de que se emitan las directrices respectivas con objeto de que en los casos de detenidos que sean asegurados, retenidos o internados en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" en Almoloya de Juárez, Estado de México, se impida la alteración, destrucción o desaparición de las evidencias, cualquiera que sea su naturaleza, haciendo extensivas tales directrices al resto de los centros penitenciarios del estado, y se informe sobre su cumplimiento a esta Comisión Nacional.
De forma conjunta, a ustedes señores Secretario de Seguridad Pública Federal y Gobernador Constitucional del Estado de México:
PRIMERA. Giren las instrucciones necesarias a fin de cumplir debidamente con lo solicitado en la Recomendación General 12, emitida por esta Comisión Nacional el 26 de enero de 2006, con especial énfasis en la capacitación periódica a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los temas del uso de la fuerza, incluidos los del servicio pericial, autodefensa, primeros auxilios, técnicas de detención, sometimiento, aseguramiento, persuasión, negociación, mediación, comportamiento de multitudes, solución no violenta de conflictos, medios técnicos que limiten el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, manejo de estrés; de igual manera, se impartan nociones básicas de derecho penal, administrativo y derechos humanos; se proporcione al personal respectivo el equipo adecuado de acuerdo con la naturaleza del cuerpo policíaco y de las funciones que realicen, además, se les capacite y adiestre en su manejo y únicamente se les autorice a portar armamento después de acreditar las evaluaciones correspondientes.
SEGUNDA. Giren las instrucciones, a efecto de que se otorgue a las personas que resultaron afectadas en su integridad física la reparación de los daños y perjuicios que, en cada caso, procedan conforme a derecho.
A usted señor Comisionado del Instituto Nacional de Migración:
PRIMERA. Se sirva girar instrucciones a quien corresponda para que se dé vista al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Función Pública en el Instituto Nacional de Migración, para que inicie y determine, conforme a derecho, un procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos de la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México y de la Dirección de Control y Verificación Migratoria del mismo Instituto, por su probable responsabilidad administrativa e institucional, al iniciar y concretar un procedimiento administrativo de expulsión fuera de los márgenes previstos en la Constitución Federal y en la ley de la materia, por las razones apuntadas en el capitulo respectivo de observaciones de esta recomendación; y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional del curso del procedimiento hasta su resolución definitiva.
SEGUNDA. Gire las instrucciones, a efecto de que, derivado del estudio de las observaciones planteadas en esta Recomendación y del resultado del procedimiento de responsabilidades a que se refiere el punto anterior, se les restituya a los extranjeros sus derechos violados y, en su caso, se revise el procedimiento de expulsión y, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, párrafo primero, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se mantenga informada a esta Comisión Nacional.
La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes, para que dentro de sus atribuciones apliquen las sanciones conducentes y subsanen la irregularidad de que se trate.
De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicito a ustedes que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, se emita dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a ustedes que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación que se les dirige se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
No se omite recordarles que la falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública esta circunstancia.
EL PRESIDENTE
DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ

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